En dP Abogados llevamos años litigando sobre esta cuestión, nuestra posición es clara, y no es otra que la de manifestar que los acuerdos firmados son nulos de pleno derecho.
“Algo nulo de pleno derecho no puede producir ningún tipo de efecto jurídico”.
Esta afirmación deriva de otros post que ya publicamos, cuando explicábamos los efectos inherentes y absolutos de la nulidad.
Numerosos juzgados han elevado la cuestión prejudicial al Tribunal Superior de Justicia de la Unión Europea, para saber cuáles son los efectos de los acuerdos que firmaron los consumidores con las entidades bancarias para reducir o eliminar simplemente la cláusula suelo, sin percibir cantidad alguna de las cobradas en exceso y con renuncia a reclamar posteriormente o iniciar acciones judiciales.
Esta cuestión prejudicial es consecuencia de la doctrina cambiante que ha ido dictando el Tribunal Supremo desde octubre de 2017 sobre estos acuerdos (o novaciones). Véase en las siguientes sentencias:
- Sentencia del Tribunal Supremo 558/2017 de 16 de octubre que viene a concluir la invalidez del acuerdo novatorio de reducción de la cláusula suelo en un préstamo hipotecario por falta de transparencia. Destaca el Tribunal Supremo que: la falta de transparencia de la cláusula suelo determina su nulidad absoluta por tener carácter abusivo y, por lo tanto, no es posible su convalidación.
Concretamente dice “Se trata de una nulidad de pleno derecho, que impide que el consumidor pueda quedar vinculado por la cláusula abusiva (art. 6.1 de la Directiva 93/13). No es posible otorgar al consumidor una protección menor que la que otorga la institución de la nulidad de pleno derecho en otros campos del ordenamiento jurídico pues, de otorgar una protección inferior, se infringiría el principio de equivalencia del Derecho de la Unión Europea”.
- Sentencia del Tribunal Supremo 205/2018, de 11 de Abril en el que se contradice a sí mismo declarando, en esta ocasión, válidos los acuerdos novatorios con renuncia de acciones. Para llegar a dicha conclusión, el Tribunal Supremo aplica Proyectos de Ley que aún no han sido aprobados o, incluso, la retroactividad de una Ley cuando tal efecto no está contemplado en la propia normativa.
Tal era el asunto que el propio magistrado Orduña realizó un voto particular de lectura obligatoria en el que, una vez más, corrige y establece la línea por la que, seguramente, el TJUE acabará fallando. En un verdadero ejercicio de protección al consumidor. Curioso, por el contrario, que declare la validez de la transacción pero que no otorgue efectos de cosa juzgada al propio acuerdo.
- La sentencia del Tribunal Supremo 361/2018 de 15 de Junio vuelve a declarar la nulidad de la cláusula suelo original, así como de la cláusula suelo contenida en la novación por falta de transparencia. Concretamente el ponente, el magistrado Javier Orduña (el mismo que realizó en la anterior sentencia un maravilloso voto particular) dice lo siguiente: “En el presente caso, la sentencia recurrida se aparta de esta jurisprudencia, pues en ningún momento de las fases contractuales que llevaron a la realización del referido contrato de préstamo hipotecario y a su posterior novación modificativa la entidad bancaria llevó a cabo ese plus de información y tratamiento principal de la cláusula suelo que permitiera a la cliente adoptar su decisión con pleno conocimiento de la carga económica y jurídica que comportaba dicha cláusula.
Déficit de información que no queda suplido por la mera lectura de la escritura, o por la claridad gramatical que pueda resultar de la redacción de la cláusula suelo, que si bien sirve para la superación del control de incorporación no determina, por ella sola, en ausencia de ese plus de información, que dicha cláusula suelo supere, además, el control de transparencia (entre otras, doctrina jurisprudencial contenida en las SSTS 593/2017, de 7 de noviembre y 655/2017, de 26 de noviembre).”
- Sentencia del Tribunal Supremo 489/2018 de 13 de Septiembre que declara la validez de una novación y por tanto, validez de la cláusula suelo. Concretamente dice “En nuestro caso, quedó acreditado en la instancia que fue el consumidor quien acudió al banco para que le redujera el límite inferior a la variabilidad del interés y que, fruto de la negociación, se fijó primero en el 2,75% y al año siguiente en el 2,50%. Bajo estas premisas, el límite estaría en que el consentimiento prestado a esta sustitución de una cláusula suelo por otra no estuviera viciado, lo que es ajeno no sólo al motivo de casación, sino también al presente caso.”
En dP Abogados consideramos lo siguiente:
El principio de no vinculación de los consumidores a las cláusulas abusivas se debe extender también a los contratos o negocios posteriores que se firmen sobre dichas cláusulas, ya que la nulidad radical de una cláusula por abusiva significa que la misma nunca existió, y por tanto, cualquier negociación sobre dicha cláusula también sería nula y, por tanto, inexistente.
La renuncia de acciones judiciales que se contiene en el acuerdo o novación posterior a la imposición de la cláusula suelo debe de ser también nula, en la medida en que, ni en dichos contratos ni con anterioridad se informaba a los clientes de que la cláusula suelo era nula, así como tampoco del dinero que tenían derecho a percibir por haberlo pagado en exceso; además de limitar el derecho de los consumidores al ejercicio de las acciones que pueden aparecer después de la firma del contrato, como ocurrió con la posibilidad de reclamar la devolución íntegra de los intereses pagados de más, tras dictarse la Sentencia del TJUE conocida como “retroactividad de la cláusula suelo”.
Y en este sentido, con carácter previo a la celebración de la vista en el TJUE, la Comisión Europea (integrada por juristas) ha emitido ya sus conclusiones, que son favorables para los consumidores.
Tras mencionar el debate existente en la jurisprudencia española, sobre si estos contratos otorgados con posterioridad a la firma de la hipoteca entre los clientes y los bancos son modificaciones del contrato anterior (novación) o acuerdos transaccionales, pasa a emitir sus conclusiones en el siguiente sentido:
El principio de no vinculación de un consumidor a una cláusula abusiva, no puede extenderse a los contratos que se firmen con posterioridad sobre dicha cláusula; pero dichos contratos (novaciones o acuerdos transaccionales), no pueden mermar los efectos derivados de la abusividad de la cláusula inicial, en particular, los efectos restitutorios o de devolución de lo cobrado como consecuencia de su aplicación. Es más, el Juez nacional, incluso habrá de evaluar si la nueva cláusula (aquélla que figura en la novación o acuerdo) pasa el filtro de transparencia, y el deudor hipotecario fue debidamente informado, o por el contrario, se debe de declarar también como abusiva.
Los documentos en los que se modifiquen o acuerden cláusulas no negociadas, como la cláusula suelo, pueden ser examinados desde el punto de vista de la transparencia o falta de información suficiente al consumidor, si se trata de cláusulas redactadas previamente por el profesional, sin que el consumidor haya podido influir en su redacción y contenido.
Una cláusula de renuncia al ejercicio de acciones, si no ha sido objeto de negociación individual, ha de considerarse abusiva, al crear un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que otorgan el contrato.
Por lo tanto nos mantenemos a la espera de que el TJUE resuelva la cuestión prejudicial por el asunto de las novaciones y transacciones entre afectados y entidades por la nulidad de la cláusula suelo, la Comisión Europea ya marca el camino al Alto Tribunal.
Todo parece indicar, a raíz de este informe, que Europa volverá a “tirar de las orejas” al Tribunal Supremo español que consideró que los acuerdos pactados, antes de que el TJUE abriera la puerta a reclamar todo lo pagado de más, no eran transacciones, sino novaciones. Este simple matiz es para el Supremo suficiente para que el consumidor no pueda recuperar el dinero cobrado de más indebidamente.
Sin embargo, la Comisión Europea cree que estas renuncias son abusivas en sí mismas, “sin que sea necesario apreciar las circunstancias de cada caso concreto”. Lo que aquí no se ve, se ve en Europa, y es que estos acuerdos generan “un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes del contrato”.
Aunque en el contrato se habla de renuncia mutua, como si de un pacto simétrico se tratara, lo cierto es que los bancos no renuncian a sus derechos de ejecución y el consumidor sí lo hace. Este desequilibrio entre los derechos y obligaciones de ambas partes es abusivo y, por tanto, el consumidor podrá demandar si se considera lesionado.
Reclamar lo que les pertenece
En dP Abogados estamos convencidos de que el TJUE fallará a favor de los consumidores y de este modo podrán reclamar lo que les pertenece.