El TS que la comisión de apertura no es un pago que deba efectuar el prestatario por el disfrute del préstamo, sino que constituye, con el interés remuneratorio, uno de los elementos principales del precio, esto es, un pago que el prestatario ha de hacer por la concesión y disfrute del préstamo en los términos del artículo 4.2 de la Directiva 93/13 de 1993.
Añade el TS:
«23.-Que algunas entidades financieras hayan optado por no cobrar comisión de apertura no supone otra cosa que, en el ejercicio de la libertad de empresa, han preferido limitar el precio de su servicio al cobro de un interés remuneratorio, pero no configura como abusiva la opción de dividir ese precio en una comisión de apertura, que se cobra de una vez cuando se concede el préstamo, y en un interés remuneratorio que se cobra durante toda la duración del préstamo».
Por todo ello, revoca la declaración de abusividad de la comisión de apertura y la condena al banco a restituir el importe abonado en aquel concepto. Considera no abusiva la cláusula siempre y cuando supere el control de transparencia.