Se trata de una sentencia pionera, dictada el pasado 26 de octubre por los magistrados Ignacio Sancho Gargallo (presidente del tribunal y ponente), Rafael Sarazá Jimena, Pedro José Vela Torres y Juan María Díaz Fraile. Es la resolución número 555/2020.
El Supremo ha estimado el recurso de casación interpuesto por un particular contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias (Sección Cuarta) del 14 de diciembre de 2017.
“Respecto de los gastos de gestoría por la tramitación de la escritura ante el Registro de la Propiedad y la oficina liquidadora del impuesto, en la sentencia 49/2019, de 23 de enero, entendimos que como ‘cuando se haya recurrido a los servicios de un gestor, las gestiones se realizan en interés o beneficio de ambas partes, el gasto generado por este concepto deberá ser sufragado por mitad'”, expone el tribunal.
Señala que este criterio no se acomoda bien a doctrina contenida en la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) del pasada 16 de julio “porque con anterioridad a la Ley 5/2019, de 15 de marzo, de Contratos de Crédito Inmobiliario, no existía ninguna previsión normativa sobre cómo debían abonarse esos gastos de gestoría”.
Desde dP Abogados esperan que el Alto Tribunal se pronuncie pronto sobre el gasto de tasación y que lo haga exactamente de la misma manera.
El particular concertó con Liberbank un contrato de préstamo hipotecario el 28 de junio de 2005, cuya cláusula quinta atribuía al prestatario el pago los siguientes gastos: aranceles notariales y registrales relativos a la constitución (incluidos los de la primera copia de la presente escritura para la prestamista y en su caso los derivados de los documentos acreditativos de las disposiciones), modificaciones o cancelaciones de la hipoteca, incluidas las comisiones y gastos derivados del otorgamiento de la carta de pago; impuestos de esta operación; gastos de gestión por la tramitación de la escritura ante el Registro de la Propiedad y la oficina liquidadora del impuesto.
La Sala Primera debe reflexionar para acomodar su perspectiva de la defensa de los consumidores al nuevo Derecho de la UE, afirman desde dP Abogados.
El prestatario interpuso una demanda que dio inicio al presente procedimiento contra Liberbank, en la que pedía la nulidad de ambas cláusulas que atribuían al prestatario el pago de aquellos gastos. La nulidad se fundaba en la consideración de abusivas de las reseñadas cláusulas. El Juzgado de Primera Instancia número 1 de Avilés apreció la nulidad de las cláusulas y el 9 de septiembre de 2017 condenó a la entidad a la devolución al demandante de todas las cantidades abonadas en aplicación de dichas cláusulas, más los intereses devengados por dichas cantidades. Aquella sentencia fue recurrida en apelación por Liberbank y en diciembre de 2017 la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección Cuarta), estimó parcialmente el recurso.
La sentencia de apelación consideró que las dos cláusulas cuestionadas han sido predispuestas por el banco y constituyen condiciones generales de la contratación, y “su valoración como abusiva lo será en la medida en la que se haga recaer en el consumidor pagos, gastos que por su naturaleza no debería afrontar”.
Tras analizar cada uno de los gastos discutidos, concluyó que son de cuenta del prestatario los aranceles notariales dimanantes del otorgamiento de las dos escrituras, con excepción de los que deriven del libramiento de la primera copia o demás copias expedidas a petición del prestamista; el abono del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados derivados del otorgamiento de esas escrituras; y la mitad de los gastos de gestión por la tramitación de la escritura ante el Registro de la Propiedad y la oficina liquidadora del impuesto.
Revocó respecto de estos extremos la sentencia de primera instancia. En todo lo demás se mantuvo la declaración de nulidad. La resolución de apelación fue recurrida en casación por el demandante alegando tres motivos, dos de los cuales han sido desestimados por el Supremo.
El tribunal concluye que de acuerdo con esta doctrina, “los gastos notariales generados por el otorgamiento de las dos escrituras de préstamo hipotecario debían repartirse por mitad, por lo que procede estimar en este extremo el recurso y modificar la imputación de pagos relativa a los gastos notariales derivados de las dos escrituras, en el sentido de atribuir por mitad su pago al prestatario”.
Los magistrados señalan que de acuerdo con esta doctrina, “la declaración de nulidad de la cláusula quinta relativa a los gastos no podía conllevar la atribución de todos los derivados del Impuesto de Actos Jurídicos Documentados al banco prestamista, pues, con las matizaciones examinadas, el principal sujeto pasivo obligado al pago de este tributo era el prestatario”; razón por la cual concluye que el pronunciamiento de la sentencia al respecto es correcto y merece ser confirmado.